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viernes, 25 de julio de 2014

Daño Cultural y Material por Información Obtenida Vía Satélite.

Daño Cultural y Material por Información

Obtenida Vía Satélite.

Responsabilidad por Manipulación de

Información Obtenida

Vía Satélite


Córdoba , 19-21 de agosto 2004

María de las Mercedes Esquivel de Cocca
Buenos Aires (Argentina)



Abstract

El emplazamiento de satélites en órbita alrededor de la Tierra satisfizo la aspiración humana de ver, controlar y comunicar a su planeta desde afuera, en forma eficiente, segura y veloz, Se trata de una revolución cultural comparable a la invención de la imprenta.
Comunicación instantánea, imágenes en tiempo real y posibilidades de proyección cierta del futuro ambiental, modificaron la imagen que el hombre tenía de sí mismo en el mundo y de los pueblos entre sí, facilitando el entendimiento recíproco, el intercambio y brindando un poderoso instrumento de paz, no siempre utilizado.
Las telecomunicaciones satelitales permitieron el desarrollo de medios como Internet que posibilita acceso e intercambio de información en cantidad y velocidad inimaginables hace treinta años. La sinergia de este fenómeno se tradujo en la cultura, ciencia, comercio, industria, navegación, seguridad, defensa, agricultura, protección ambiental, lucha contra el delito, y agricultura, por nombrar solamente algunas de las actividades transformadas.
La aparición de nuevos recursos tecnológicos hace surgir nuevas necesidades y que sea menester elaborar un marco jurídico para las aplicaciones derivadas de ellos. Decía Bidart Campos a sus alumnos, que cada necesidad genera un derecho y Cocca agrega, que no hay derecho sin libertad, ni libertad sin derecho. Se trata de los aspectos estático y dinámico de un mismo fenómeno que tiene por sujeto irreemplazable al ser humano.
Otro problema radica en qué uso hace el hombre de sus derechos. Qué abusos o qué perjuicios pueden derivarse del ejercicio de los derechos reconocidos. Ése será el aspecto en que centraré en este trabajo. Para una mejor comprensión del problema, deberemos abordar primero, y de forma somera, la faceta tecnológica que mostrará la forma de captar, interpretar y distribuir las imágenes satelitales. Luego, analizaré el marco jurídico vigente y el que deberá establecerse para encuadrar el tema que nos ocupa.

Capítulo 1                                                    

Aplicaciones actuales de las imágenes satelitales                        

La Argentina está a punto de lanzar un sistema que combina datos llegados desde el espacio con otros recogidos en el terreno. Permitirá prever la aparición de brotes epidémicos. Es una técnica que poseen pocos países del mundo. La Argentina centralizará una red continental.
El sistema, sobre la base de un acuerdo con el Centro Nacional de Altos Estudios Espaciales de Francia (CNES) se basa en dos ejes principales: vigilancia e investigación focalizada. Se desarrollará un sistema de vigilancia sobre leishmaniasis, hantavirus, fiebre hemorrágica argentina y malaria, y un estudio focalizado sobre dengue, este último en Salta. [1]
En el campo de la defensa y la seguridad, las imágenes satelitales se han convertido en una fuente de información esencial que proporciona un buen conocimiento del territorio y permite una vigilancia discreta y una revisita frecuente en todos los puntos del planeta. Defensa, seguridad e inteligencia parecen haber encontrado en las imágenes satelitales un asistente eficiente y de bajo costo operacional. La posibilidad que se brinda de mantener actualizada en tiempo real, la imagen del propio territorio o del objetivo, permite a los Estados no solamente una vigilancia segura, sino también el intercambio de información con sus aliados.
La importancia que se da a estas imágenes es alta, no sólo en épocas de crisis sino en épocas de paz. Spot Image ofrece algunas utilidades a los servicios que brinda:
*     producir y distribuir rápidamente la información geográfica (cartas, bases de datos, etc.) y la inteligencia acerca de una zona de interés nacional o internacional
*     asegurar la coherencia de los datos geográficos provenientes de diversas fuentes: inteligencia, cartografía topográfica, etc.
*     preparar, simular y evaluar misiones en condiciones cercanas a la realidad con imágenes tridimensionales
*     guiar aviones, misiles y vehículos aéreos no tripulados
*     vigilar los sitios sensibles
*     capacitar los equipos sobre las nuevas técnicas aplicadas a la inteligencia y a la cartografía
*     organizar operaciones humanitarias y desplegar fuerzas de mantenimiento de la paz
*     Suministro de imágenes multisensores (ópticos, radar e hiperespectrales) y multirresolución (de 30 m a 25 cm.)
*     Vigilancia repetitiva de los lugares de interés
*     Fotointerpretación y suministro de documentos de inteligencia. [2]
En cuanto a la transmisión de datos por paquetes se realizaba originalmente por redes, que permitían compartir información a gran distancia.
La aparición de la tecnología satelital permite hoy comunicación e información instantánea, prácticamente en tiempo real. La aparición de Internet, produjo un cambio cultural profundísimo. No solamente nos permite comunicarnos instantáneamente con personas que pueden estar en las antípodas del planeta, sino trabajar juntamente con ellas, compartir imágenes e información de todo tipo, es posible realizar gestiones bancarias, cobros, pagos, contrataciones cualquiera sea su naturaleza. Las fronteras han sido eliminadas por completo.
El hombre ha cambiado su imagen que tenía en y del mundo. Conocemos personas de lugares distantes, a las que posiblemente no veremos jamás personalmente, pero con las que iniciamos una comunicación, a veces asidua. Algo que se parece mucho a la amistad y que prescinde del contacto personal, mostrando lo que queremos exhibir de nuestro espíritu nada más. Si el chat se acompaña de cámara web, la comunicación es mucho más completa. Como resultado de esta comunicación nos es dable entender cómo viven personas insertas en diferentes culturas, con otras creencias, climas, problemas políticos, etc. Al conocerlos podemos comprenderlos y ese es un paso asombroso. Cuando comprendemos aceptamos al otro, quien e convierte en un auténtico prójimo, ya que se ha hecho próximo.
Los aspectos positivos que acabo de señalar tienen un costado oscuro cuando las personas obran de mala fe. La invasión a la privacidad, los fraudes, la pornografía, apología de la violencia, los virus que destruyen nuestro disco rígido, se difunden con la misma velocidad y “eficiencia” que la información o comunicación.
Los Estados han comenzado a instrumentar medidas de investigación y represión a la actuar de hackers y estafadores en Internet, pero la variedad de delitos, es tan amplia como lo es la imaginación humana y no se ha llegado a prever un marco legal que impida este accionar, sin limitar lo que Jean D’Arcy llamó libre flujo de la información.

Actividades Comerciales Espaciales

La telecomunicación, la teledetección y la comunicación vía satélite son actividades espaciales propiamente comerciales. La primera es, sin duda, la que mayor envergadura económica y beneficios sociales ha alcanzado. La teledetección en cambio, no ha logrado el diez por ciento de los logros económicos de las telecomunicaciones. Estas actividades se suman a otras accesorias o complementarias tales como el transporte espacial, la fabricación de materiales espaciales, la industrialización espacial (en etapa inicial). Hay otras actividades complementarias tales como las que giran alrededor del seguro (de satélites, vehículos y por daños a terceros).[3]

Telecomunicación por satélite

Este sistema de comunicación tiene dos manifestaciones: comunicación punto a punto y la radiodifusión. La radiodifusión directa es la que más problemas políticos ha traído porque es técnicamente imposible ejercer control alguno sobre ella.
En el sistema de comunicaciones punto a punto, encontramos las comunicaciones fijas y las móviles. En este tipo de comunicación es donde surgen claramente los dos segmentos de la comunicación satelital: el espacial y el terrestre. Una señal es enviada desde una estación terrestre hasta el satélite, donde son limpiadas y amplificadas para su retransmisión a otra estación terrestre ­—según acuerdo entre transmisor y receptor— en una frecuencia diferente.
Las comunicaciones fijas son las que se establecen entre dos estaciones terrenas ubicadas en posiciones fijas, para lo cual se utilizan uno o más satélites. Las comunicaciones más frecuentes de este tipo son las telefónicas, distribución de programas de televisión, servicios fijos aeronáuticos, transmisión de datos y servicios especiales para negocios —por ejemplo la transferencia de fondos o videoconferencias[4].Los principales proveedores internacionales de esta clase de servicio son INTELSAT e INTERSPUTNIK.
Los servicios móviles se prestan transmitiendo una señal entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales (o entre estaciones espaciales), o bien entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales. Algunos de los servicios de esta clase están representados por el servicio móvil marítimo (con estación terrena a bordo del buque en navegación) y los servicios móviles aeronáuticos (en los       que la estación terrena se encuentra a bordo de la aeronave). El principal proveedor de este servicio es INMARSAT.
Por su parte, la radiodifusión por satélite consiste en señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (por antena individual o comunitaria) destinadas a la recepción directa del público en general. A diferencia de las comunicaciones punto a punto, en este caso las señales son transmitidas para que sean recibidas directamente por el público individual o comunitario sin que puedan ser interferidas o bloqueadas. Por eso, preocupa tanto la televisión directa vía satélite, pues el contenido de la señal puede vulnerar principios, creencias, políticas, ideologías o costumbres del receptor. Esta comunicación se tornó operativa en la década del ochenta y comienzos del noventa, pero con anterioridad, era posible recibirlas a través de la colocación de antenas parabólicas que captaban señales dirigidas originalmente por el emisor a antenas comunitarias para su distribución por cable o fibra óptica por canales de televisión.

Transpondedores

El transpondedor es un elemento construido en un satélite que transmite y amplifica señales entre estaciones terrenas transmisoras y receptoras. Incrementan la capacidad y el poder de transmisión del satélite, segmentando el espectro de transmisión en varias unidades. Generalmente se contratan sus servicios a través de contratos de locación, aunque es posible utilizar la figura de la compraventa y de venta seguida de locación (sale and lease back), que permiten vender a bancos u otras entidades financieras el transpondedor sin perder su control, con lo que los costos operativos se reducen para el operador, notablemente.
A través del contrato de locación de transpondedor, el locador provee la capacidad del un transpondedor de un satélite de comunicaciones y servicios. En realidad se trata de un contrato de servicios y no se otorga la tenencia del transpondedor. El locador puede ser el operador del satélite o un locatario con facultades de sublocación. La locación puede celebrarse incluso antes de que el satélite haya sido lanzado, puesto en órbita y estar operativo.

Teleobservación

Esta es una técnica para estudiar la naturaleza y la condición de fenómenos ubicados sobre o debajo de la superficie terrestre por medio de observación y medición desde plataformas espaciales que, en general, dependen de la emisión y reflexión de radiaciones electromagnéticas. A través de esta actividad se obtienen datos sobre objetos materiales y situaciones en la Tierra a través de sensores remotos ubicados en satélites y se procesan dichos datos.
El primer sistema de teleobservación de la Tierra fue el Landsat (de Estados Unidos) cuyos datos primarios, elaborados y analizados fueron vendidos a los países usuarios primero por NASA y luego por la NOOA (Administración Nacional Oceánica y Atmosférica). La ley de comercialización espacial dictada en 1984 por el Congreso de los Estados Unidos, obliga a la agencia poner a disposición de los potenciales compradores sobre una base de no discriminación, a excepción de particulares situaciones en las que la seguridad nacional esté implicada. La operación comercial del sistema fue confiada a una empresa de Delaware, COSAT —integrada por RCA y Hughes Aircarft. Aun no se ha logrado la plena privatización del sistema, que era la idea original.
En la Federación Rusa, Francia y la Unión Europea a través de la ESA, se han desarrollado asimismo, actividades de teleobservación. Rusia comenzó las actividades dentro del programa de Intercosmos, después de la perestroika la empresa Soyuzcarta se encarga de la comerrcialización de los datos sobre recursos naturales.
Francia utiliza su sistema SPOT de la empresa SPOT-IMAGE cuyo principal accionista es la CNESS —agencia espacial francesa—. Con una representación en los Estados Unidos, desarrolla servicios de acuerdo a las necesidades de sus usuarios, con estaciones terrenas compatibles con las de Landsat y una resolución de imágenes muy superior.
La Agencia Espacial Europea (ESA) tiene su sistema ERS-1 (Earth Resources Satellite) con una estación terrena en Frascati, Italia.

Capítulo 2

Información y comunicación

Veinte años atrás Cocca estableció algunos aspectos fundamentales alrededor del concepto de información y de la comunicación en oportunidad de tratar el derecho a comunicarse.[5] La mayor diferencia conceptual entre una y otro, estriba en el hecho de que en la información se brinda un mensaje que basta con que sea recibido. La comunicación es esencialmente bilateral: se requiere un transmisor, un receptor, un mensaje y una respuesta. Si falta esta última, no hay comunicación. El derecho a comunicarse fue reconocido como un derecho humano fundamental, personalísimo y omnicomprensivo de otros derechos: expresarse, informar, enseñar, opinar, informar.
Para poder informar y comunicarse hace falta derecho y libertad. Para desarrolar estas actividades, que son derechos personalísimos, se requiere un marco de libertad. Derecho y libertad son dos aspectos de lo mismo: uno, estático ­­­-derecho- que dará el marco dentro del cual, la libertad puede ser ejercida; el otro, -libertad- el dinámico. Podríamos decir que en la libertad se apoya la oponibilidad de cualquier derecho. De nada sirve que se haya reconocido un derecho si se carece de libertad para su ejercicio. De ser así, estaríamos frente a un derecho virtual, no real.
¿Cómo debe ser la libertad en la que se apoyan los derechos a la información y la comunicación? Plena. Un derecho personalísimo debe ser ejercido sobre la base de una libertad sin restricciones, de lo contrario el derecho no puede ejercerse. Un derecho fundamental no puede ejercerse a medias, sería como afirmar que se puede vivir, pero un poco; se puede pensar, pero no demasiado...
Al igual que todos los derechos fundamentales, los derechos de los que hablamos, existen desde que el hombre habita la Tierra, pero fueron reconocidos recién en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. No se trata de un derecho nuevo, lo que ha surgido recientemente es la tecnología que facilita su ejercicio con eficiencia, cantidad y seguridad de transmisión.
No puede omitirse citar las conclusiones arribadas en el Congreso de Derecho Internacional celebrado en Tucumán organizado por la Asociación Argentina de Derecho Internacional, en el que se sostuvo:“Cualquiera sea la dimensión de la comunicación, desde el contacto personal a la telemática y a la comunicación por satélite, el hombre es el titular del derecho a comunicarse y el protagonista en su ejercicio, tanto en el orden interno como internacional”. [6] La tecnología es la aliada fiel de la comunicación, particularmente cuando ésta se da a través de satélite. Brinda instantaneidad entre el envío y la recepción del mensaje y, más aun, en la respuesta, cualidad desconocida en épocas en que las distancias imponían una larga pausa para que el ciclo de la comunicación, en sentido propio, pudiera cerrarse.
Francisco de Vitoria fue quien primero sostuvo la existencia de lo que hoy llamamos ius communicationis. Una derivación, si se quiere del ius peregrinandi por el cual ningún Estado puede impedir a ciudadano alguno el viajar o vivir en otro Estado.
Hoy el satélite ha agregado una nueva forma de manifestarse: la red internacional de Internet: servicio, medio de comunicación, tecnología, lugar virtual, cualquiera sea la naturaleza que le asignemos, no se modifica la maravillosa consecuencia de situar a cada usuario en el centro del planeta y de haber derribado para siempre las fronteras de la distancia y los idiomas. Esto ha generado un efecto cultural tan contundente que podríamos compararlo con la imprenta, el descubrimiento de América o la llegada del hombre a la Luna. La comunicación masiva ha dado lugar, por otro lado, a la democratización de la comunicación; el acceso a los medios que hoy disponemos, permite a cualquier persona transmitir los mensajes que sienta debe expresar o informar y, que la respuesta por ellos generados, le llegue, de seres anónimos que acceden al mismo medio. Desde cualquier centro de comunicación (locutorio) podemos manifestarnos ante una audiencia mundial, Podemos publicar en forma virtual nuestras ideas, generar movimientos de opinión o protesta, informar, enseñar o, simplemente, estar en contacto con las personas con las que deseamos algún tipo de intercambio.[7]

Nuevo Orden Mundial de la Información y de la Comunicación

El Nuevo Orden Mundial de la Información y de la Comunicación ha quedado establecido sobre un marco mucho más fluido desde el punto de vista tecnológico, que cuando comenzamos a estudiar el tema en los ochenta. La existencia de Internet y la posibilidad de comunicación masiva para cualquier persona, ha abierto canales de expresión y opinión inexistentes e inimaginables treinta años atrás. Fernández Shaw previó un riesgo para la soberanía de los Estados en este libre flujo de información y comunicación. Ahora se trata de un alea que no puede prevenirse, aunque sí reprimir cuando se viola el orden jurídico en algún sentido. Hemos visto imágenes crudas de decapitaciones realizadas por terroristas alardeando de fuerza intimidatoria, se han publicado por Internet amenazas de atentados, declaraciones de guerras calificadas de santas emitidas por grupos minoritarios, y hemos visto cómo en la realidad se llevaban a la práctica, sintiéndonos involuntarios protagonistas de una obra cuyo libreto y final, no podemos modificar, aunque sí imaginar.
¿Cómo conciliar la libertad, que debe defenderse a ultranza, con la sensación de estar inermes ante el crimen? Internet es una tierra virtual de libertad. Eso es bueno. Es una herramienta de comunicación, integración y paz. Pero también es el ámbito propicio para la incitación al crimen y para su comisión. La pedofilia y pornografía; el fraude; la instrucción y apología para la violencia, encuentran en la Red un medio de inigualable eficiencia y penetración. Es el eterno dilema de los Estados: restricción de las libertades o represión para que haya orden.
Esta cuestión lleva a un dilema falaz, pues no hay orden sin libertad, ni libertad sin justicia. Esto nos lleva a aceptar, que habrá que apelar a la paciencia social en orden a esperar resultados de una educación incansable e incesante para la paz, la ética; y, el ejercicio del poder con autoridad y responsabilidad, tanto individual cuanto social. Mientras tanto, se le ofrece al Derecho un papel destacado, establecer el marco legal adecuado para el libre ejercicio de los derechos y la justa reparación ante su violación. Los hombres, los grupos sociales y los gobernantes deben tomar conciencia que sus actos tienen consecuencias que trascienden el efecto querido. Asimismo, que estas consecuencias pueden ser premio o castigo, más allá del aplauso o repudio, conforme su accionar haya sido, o no, justo.
El Nuevo Orden Internacional de la Información y de la Comunicación estudió no solamente el efecto individual y social producido por la explosión de las comunicaciones, sino también la necesidad de asegurar el libre flujo de la información y de la comunicación. Estos dos principios fueron desarrollados en forma controvertida en el seno de la UNESCO. En este ámbito, las ideas de Sean MacBride, Desmond Fisher, Stanley Harms, Jean D’Arcy, Edward Ploman y Aldo Armando Cocca lograron imponerse sobre la postura sostenida por Estados totalitarios que en la década de los ochenta pretendían mantener el control de la información radiodifundida en sus territorios y sobre los contenidos de algún material de entretenimiento que los ilustraba sobre la vida en otras tierras. Los gobiernos de la, entonces, Europa Oriental, acusaban a los Estados industrializados de abusar de la libertad de información y del libre flujo de las ideas, con el fin de satisfacer sus intereses y mantener el predominio internacional sobre el flujo de la información. Algo estaba a favor de esta postura tendenciosa, el indiscutible desequilibrio en la distribución de los medios masivos de comunicación en el mundo. Algunos gobiernos de naciones en vías desarrollo procuraron balancear la situación a través de la censura y el control estatal de los medios locales. Fue una disputa acalorada y poco clara, pues todos intuían que el problema era mucho más complejo que lo que expresaba su planteo.[8]
Hoy el acceso individual y casi anónimo a medios brindados por la Red Mundial, parecen haber opacado estas inquietudes y satisfecho plenamente la necesidad de expresión y opinión de aquellos que antes carecían de medio alguno de comunicación social. Al mismo tiempo, la posibilidad de intervención o interferencia estatal aparece casi nula o ineficaz.
La preocupación giraba alrededor de la soberanía cultural e identidad de los pueblos. Un gran temor parecía surgir a lo que hoy conocemos como globalización, extendida ya a todos los campos de la vida humana. Canadá y Suecia lideraron la posición de lograr un orden jurídico que armonizara los principios del libre flujo de la información y de cada país de decidir sobre sus propias políticas de comunicación e información.[9]

Concepto de daño en Derecho del Espacio

El concepto de daño en Derecho está referido a cualquier lesión que pueda sufrir una persona física o de existencia ideal —o la sociedad local o internacional misma— y que se traduce en un perjuicio material (daño emergente o lucro cesante) o en un detrimento moral que afecta su ánimo o psiquis. La causa de dicho menoscabo es irrelevante frente a la necesidad de reparación del sujeto afectado. La responsabilidad de dicha reparación recae en el sujeto a quien se imputa el hecho generador de daño, lo cual debe ser determinado judicialmente.
La reparación a la que nos referimos es habitualmente denominada indemnización. Este último término es correcto cuando se aplica a un daño producido en un bien fungible (por ejemplo, el dinero o cosas fabricadas en serie). Consideramos una expresión excesivamente amplia, cuando se refiere al daño de un bien no fungible (por ejemplo la vida o integridad física de una persona, la destrucción de una obra de arte, tiempo perdido, etc.). Es preferible referirse a compensación, que es aplicable en todos los casos.
El factor de atribución de dicha responsabilidad puede ser la culpa o el riesgo, según sea ésta subjetiva u objetiva.
En cuanto al tema que nos ocupa en esta oportunidad, podemos señalar que el daño puede causarse en la elaboración de la señal que luego ha de subirse al satélite, en su captación o distribución antijurídicas; siendo de destacar que el daño puede ser mayor o menor según dónde se transmita la señal.
El Derecho del Espacio ha delineado el concepto de daño, de la manera más clara y amplia:
 El perjuicio pasible de ser provocado por un objeto espacial comprende todo perjuicio a la vida y salud de los seres humanos y pérdidas de bienes de las personas, tanto físicas como de existencia ideal, incluso el Estado. Por lo cual se comprenden los daños a cosas cuanto a los bienes en su sentido más amplio. Por esta razón, entendemos que los daños culturales encuadran sin violencia alguna en el concepto de daños prescripto por el Derecho Espacial positivo.
Todo el campo de la responsabilidad debe ser analizado dentro del marco al que ha de ser aplicada. Estamos hablando de imágenes e información; nos estamos refiriendo a lo que concierne a la información y comunicación que, en este caso particular, se realiza por medio de la tecnología satelital, sin dejar por ello de ser esencialmente derechos personalísimos de toda persona, de todo pueblo.

Daño Material

El daño material en Derecho está habitualmente referido al lucro cesante o daño emergente en cosas o bienes de apreciación económica.
En el caso de las imágenes satelitales es difícil concebir un daño material directo. Podríamos mencionar los que se derivan, entre otros, por la venta de tierras a precio vil por ignorar lo que imágenes satelitales habían captado (por ejemplo, uranio en el subsuelo), los estragos producidos por un hecho de la naturaleza inadvertido por el Estado observador. Pueden concebirse asimismo las que derivan de actos dolosos, tal sería el caso de imágenes trucadas. Otros daños materiales están estrechamente vinculados a la captación no autorizada de señales satelitales de televisión y su distribución comercial, por cualquier vía. Otra posibilidad es la transmisión satelital de información tendenciosa de importancia económica que pudiera provocar una debacle bursátil o de divisas. En este último caso, la circunstancia de la transmisión satelital de la información, no hace más que agregar velocidad a un delito que es posible cometer por cualquier otro medio de difusión.
En todos los supuestos puede darse responsabilidad contractual por incumplimiento total o parcial de los acuerdos para recepción de datos o de distribución de señal, pero éstos se regirán por las leyes aplicables a los contratos celebrados y generarán una responsabilidad objetiva.
La valuación del daño es igual que en el derecho común. Pero resulta mucho más difícil establecer las responsabilidades directas y, más aun, la autoría del daño.

Daño Cultural      

El daño cultural tiene diversas manifestaciones, tantas como el significado de cultura. Todo quehacer humano es cultura: ciencia, arte, tradiciones, valores, creencias. Lo que un pueblo es y hace, tiene razón de ser en su pasado y anuncia el futuro que ha elegido para sus descendientes.
Creo que se trata de una especie de daño moral, que puede afectar a un grupo social o a un individuo de la manera en que ha sido descripto recientemente en un fallo de nuestra Justicia: “Se entiende por daño moral el causado a las personas en los atributos o bienes que integran su patrimonio espiritual: honor, reputación, libertad, tranquilidad, afecciones legítimas, etc., o sea los que se denominan derechos morales de la personalidad.( H. AGUIAR, " Hechos y actos jurídicos , t.4, ps.222 y sig.)”. [10]
El daño cultural que puede infligirse a través de imágenes o información satelitales, abarca también una amplia gama de posibilidades. Desde distribución de señales que vulneren valores históricos de un pueblo dado, tergiversen su historia, muestren una imagen falseada de su idiosincrasia induciendo a la discriminación o reproche, denuesten sus principios religiosos o se mofen de ellos, difamaciones hacia una determinada nación, etc.
Cuando la distribución de imágenes se realiza en el territorio afectado, se trata de un ultraje que se agrava si su difusión se extiende fuera de sus fronteras.

Daños jurídicamente relevantes

Todo perjuicio que afecte en el honor, la imagen, los valores, la esperanza, las tradiciones, lo económico o coloquen adrede en situación desventajosa son jurídicamente relevantes si causan un daño apreciable objetivamente. No podemos decir que daño aquel que sólo lo sea para quien se presenta como víctima. Aquello que afecte por sensiblería, melindre o excesiva autovaloración, no es jurídicamente relevante y, por ende, no autoriza exigir una reparación por vía legal.

El Convenio de Responsabilidad

Se entenderá por "daño" la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales.[11]
En cuanto a la responsabilidad generada por este tipo de daño, dice el Convenio que es absoluta. El término, nuevo en Derecho, alude a una responsabilidad que impone la restitución de las cosas al estado anterior al hecho dañoso. La noción puede compararse con la de responsabilidad integral. La excede en la medida que debe tratar de superar el escollo que supone la falacia jurídica en los daños a bienes no fungibles. No encuentra más límite que el de la reposición de las cosas a su estado original.[12]
Mucho se ha analizado asimismo, acerca de las causas que generan la responsabilidad. A este respecto, vale agregar que se responde aun cuando el daño se deba a causas remotas porque el convenio da un plazo de un año para efectuar los reclamos desde la producción del hecho o desde que los daños debieron conocerse. Si los daños fuesen debidos a contaminación radiactiva, es sabido que las manifestaciones de los daños suelen demorarse en el tiempo.[13]
La responsabilidad internacional corresponde al estado o autoridad de lanzamiento.[14] Pero este Estado es también responsable por los daños causados por sus nacionales y por las personas que dependen de él, cuando el daño ha sido causado en el espacio ultraterrestre al de otro Estado de lanzamiento.[15] En este último caso, el factor de atribución de la responsabilidad es la culpa. La responsabilidad sólo es objetiva cuando el daño se causa en la superficie terrestre o a aeronaves en vuelo, así como a buques en navegación. La responsabilidad es también mancomunada y solidaria para los daños causados en la superficie o a aeronaves en vuelo, por el abordaje entre dos o más objetos espaciales. La solidaridad se impone asimismo, cuando el daño en cualquier ámbito, se ha producido con los objetos espaciales de varios Estados de lanzamiento.
El Art. VI del Convenio extiende a los daños causados en el espacio ultraterrestre la única exención que el Derecho acepta en la responsabilidad objetiva: culpa o dolo de quien se dice víctima. Esta exención no se acepta cuando haya habido violación del ordenamiento legal internacional por parte del autor del daño.
Cabe aclarar que no ha quedado aun en claro el concepto de objeto espacial. En el Convenio que analizamos solamente se hace referencia a las partes que componen un objeto espacial, pero no resulta de ello si los fragmentos producidos por la colisión con meteoritos —o con otros objetos espaciales que se encuentran abandonados en el espacio ultraterrestre “al garete” por encontrarse en desuso—, pueden o no ser considerados parte del objeto espacial. En este sentido, la doctrina es conteste en que sí lo son, que pueden ser considerados objetos espaciales. La discusión continúa sobre si las partículas inidentificables, pueden o no ser consideradas objetos espaciales. [16]
En el Art. X del Convenio se contempla en forma indirecta el caso de los daños causados por partículas no identificables, cuando se refiere a la imposibilidad de identificar al Estado de lanzamiento. Este tema es motivo de profundas discusiones, que tuvieron su último centro de debate en el Coloquio Internacional de Derecho del Espacio en la ciudad de Toulouse (2001, Francia).

Daños excluidos de la aplicación del Convenio de Responsabilidad

Hay casos en que se excluye la aplicación del Convenio, lo cual surge del Art. VII cuando establece que el texto no se aplicará en los siguientes casos:
a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento;
b) Nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento.

Declaración de Principios sobre Radiodifusión Directa

La Declaración de Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para Transmisiones Internacionales Directas por Televisión considera las consecuencias políticas, económicas, sociales y culturales internacionales que pueden tener las transmisiones directas vía satélite. Éstas suponen la exclusión de los sistemas de distribución de señales, dado que la señal baja del satélite directamente al televisor. Por ello, es imposible para Estado alguno impedir, controlar o restringir este tipo de radiodifusión. Solamente la destrucción del satélite, legalmente imposible; o la cobertura de la totalidad del territorio del Estado irradiado por una capa de plomo, impediría la transmisión de señal con esta tecnología. [17]
La vía prevista en el texto de la resolución que aprueba la declaración de principios, prevé la única vía para evitar los conflictos posibles: la cooperación internacional.
Entre los objetivos de la declaración se prevé el respeto debido a la soberanía de los Estados, haciendo especial hincapié en el principio de no intervención y en el derecho de toda persona a investigar, recibir y difundir información de ideas. Resulta a veces delicado el equilibrio que debe mantenerse entre el principio de libre flujo de la información y los límites que es posible establecer cuando el orden legal puede verse alterado. Esta libre circulación permite el desarrollo de los países, especialmente los que se encuentran en vías de desarrollo y son un medio inestimable de integración y, por ende, de la paz. Cuanto mayor sea la comunicación entre los pueblos, mayor será la posibilidad de integración debido al entendimiento que surge del conocimiento recíproco.
Para lograr este objetivo se garantiza el derecho de todo Estado a realizar actividades en este campo por sí o por sus nacionales. Del mismo modo se reconoce el derecho de los pueblos a gozar de los beneficios, para ello se garantiza el acceso a la tecnología necesaria sin discriminación de ningún tipo en condiciones mutuamente convenidas entre los Estados.
Resulta de toda evidencia la importancia que tiene la cooperación internacional, la que se expresa que deberá ser objeto de acuerdos apropiados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en vías de desarrollo de este tipo de transmisiones para acelerar su desarrollo nacional. Entiendo que integra la puesta en práctica del principio de cooperación internacional, el sistema instrumentado de derecho y deber de consulta que establece la Declaración.
El principio G de la Declaración se refiere al derecho y deber de consulta por parte de los Estados transmisor o receptor de un servicio de transmisiones internacionales directas de televisión mediante satélite. Las consultas deben realizarse con prontitud a solicitud de cualquier otro Estado transmisor o receptor perteneciente al mismo servicio, sobre sus actividades en este campo. Se contempla también el caso de las consultas que pueda realizar otros Estados sobre el tema. Resulta de toda evidencia del texto de la Declaración, que las consultas son a solicitud del Estado interesado y no una obligación previa del Estado que realiza la transmisión.
Cocca afirma sin descanso que es necesario instrumentar la cooperación internacional sobre la base de convenios que progresivamente acordaran los Estados desde los niveles bilaterales, a los multilaterales, regionales y, finalmente, globales. Dichos acuerdos debían negociarse en forma cuidadosa y previendo en ellos toda posibilidad de conflicto. Por ello, coincide con el texto de la Declaración de principios, en que la forma de resolver las controversias internacionales que surjan con motivo de la actividad, no pueden ser otras que las pacíficas que contempla el derecho internacional, particularmente, la Carta de las Naciones Unidas.
Respecto de la solución pacífica de las controversias en derecho internacional, bueno es recordar que éste padece de una debilidad, y que, atento la generalizada ausencia de buena fe entre los Estados, se traduce en soluciones de cumplimiento virtual. Las únicas formas de que el derecho internacional adquiera la capacidad de instrumentar medidas efectivamente coercitivas, es implantar la jurisdicción obligatoria, o mejor aun, que los Estados cumplan de buena fe sus compromisos internacionales. Esto último, puede sonar utópico, pero refleja mejor el sentir de los pueblos, frecuentemente traicionados por sus gobernantes.
La Declaración, establece la responsabilidad internacional de los Estados por las consecuencias de esas transmisiones directas emprendidas por ellos o sus nacionales. La responsabilidad surge incluso por las actividades autorizadas dentro de su jurisdicción. El sistema es pues, idéntico al establecido en el Tratado del Espacio y en el Convenio de Responsabilidad por Daños Causados por Objetos Espaciales. Conforme a ambos textos, cuando se trata de una organización internacional intergubernamental, la responsabilidad recae sobre ésta y sobre los Estados que la conforman.
Dicho compromiso conlleva el de cooperar, bilateral y multilateralmente, para evitar toda violación a los derechos de propiedad intelectual.
Un elemento insoslayable en la cooperación, es la información. Es por eso que la Declaración establece como deber de los Estados el informar al Secretario General de las Naciones Unidas sobre las actividades de transmisión satelital que realicen o autoricen en sus territorios y éste, darle difusión inmediata y eficaz. Esta misma obligación rige respecto del Estado o Estados receptores, debiendo, si así lo solicitaran, iniciar de inmediato las consultas.
Las obligaciones impuestas a los Estados son condición sine qua non para establecer el servicio de transmisiones. De igual modo se establece el cumplimiento inexcusable de las disposiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Uno de los temas cruciales de esta actividad es lo que se da en llamar desbordamiento de fronteras inevitable. Este fenómeno, imposible de evitar por las irregularidades de las fronteras físicas de los Estados, ha sido tratado por Cocca en numerosas oportunidades. Es uno de los aspectos en los que la cooperación internacional, se torna herramienta necesaria para la prevención de controversias. Aunque la Declaración establece que a este respecto rigen las reglamentaciones de la UIT, la cooperación internacional, evitará conflictos surgidos, sobre todo, respecto del contenido de las señales.

Principios sobre Tele observación

La teleobservación plantea varios problemas jurídicos que giran alrededor de los derechos del Estado observado, el acceso a los datos obtenidos sobre su territorio y sobre los derechos a difundir información que puede perjudicar al Estado observado por parte del Estado de lanzamiento Observador. Los derechos del Estado observado son independientes del derecho de acceso al espacio, garantizado por el Tratado del Espacio de 1967 a todas las naciones sin discriminación alguna. A su vez, los derechos del Estado observador y a los datos por él obtenidos se encuentran garantizados por el derecho a la información. En cuanto a la difusión de esa información, los derechos de uno y otro pueden colisionar sobre la base del principio de libre circulación de la información.
¿Puede el Estado observador dar difusión a información que pueda perjudicar al Estado observado? Creo que, analógicamente puede aplicarse lo establecido respecto al derecho a la imagen, salvando el hecho de que la imagen de un territorio, no es la imagen del Estado, ya que éste, por ser un ente ficticio, no tiene imagen.
En la Declaración de Principios aprobada en 1986, se establece claramente que esta actividad debe desarrollarse en provecho e interés de todos los países —no de la humanidad, como sostenía el proyecto de 1974 de Cocca—, sin discriminación alguna y, al igual que lo impone el Tratado del Espacio, teniendo en cuenta particularmente las necesidades de las naciones en vías de desarrollo.
Establece que los observadores han de respetar el principio de soberanía sobre su propia riqueza y que la observación no deberá realizarse de modo perjudicial para los derechos e intereses del Estado observado.
Garantiza además la Declaración que el Estado observado debe tener acceso sin discriminación a los datos primarios y elaborados detectados de su territorio tan pronto como sean producidos. Los conflictos surgen, respecto de la referencia que se hace sobre el “costo razonable” que ha de tener este acceso. Esta referencia relativiza el acceso garantizado y es fuente de controversias. El criterio subjetivo empleado, no es feliz. Otro tanto sucede con referencia a igual derecho reconocido al Estado observado a los datos analizados. En estos casos la provisión que destaca las necesidades e intereses de las naciones en vías de desarrollo, puede quedar marginada en la práctica. He presenciado en el Coloquio celebrado en Toulouse en 2001, la discusión planteada entre un jurista indio y la representante de una empresa satelital. Ante la argumentación jurídica del primero, la segunda exclamó: cuando hablamos de actividad satelital estamos hablando de negocios, es decir, de dinero, no de derecho... Huelga cualquier comentario.
Se contempla el sistema de consultas, para el supuesto en que el país observado lo solicite. La finalidad es darle participación al Estado observado en aras de mayores beneficios mutuos resultantes de la actividad. Queda en claro, que dichas consultas son, simplemente eso, no suponen sujeción alguna al consentimiento previo del Estado observado. Puede abrirse la consulta y no ser atendidos los requerimientos del país observado. En síntesis, no hay manera de que el Estado observado condicione o restrinja las observaciones que se intentan o han efectuado sobre su territorio. Ni técnica ni legalmente puede el Estado observado impedir o restringir la actividad. La tecnología empleada y la posibilidad que brindan los rayos infrarrojos, habilita observaciones en cualquier horario o condición climatológica. Pareciera ser que solamente durante la Guerra del Golfo, fueron burladas tales observaciones, camuflando personas bajo telgopor y simulando tanques y artillería con escenografía metálica en posiciones diferentes.
La Declaración se manifiesta, por otro lado, con claridad, cuando al tratar el régimen de responsabilidad, establece en el principio XIV haciendo extensivo al caso lo dispuesto en el Art. VI del Tratado del Espacio: responsabilidad internacional del Estado que utiliza el satélite. En razón de esta provisión los Estados Unidos pretendieron quedase excluida la responsabilidad por los datos analizados y su difusión, etapas que se cumplen en las estaciones terrenas. Las naciones en vías de desarrollo y las pertenecientes a la entonces Unión Soviética, pretendían, por el contrario aplicar esta responsabilidad al análisis y difusión de los datos. Finalmente, al establecerse la aplicabilidad de las normas de derecho internacional y el Tratado del Espacio a toda la actividad, la diferencia quedó zanjada.

Cooperación internacional

Sostiene Ferrer que la cooperación internacional es condición sine qua non para la legitimidad de las actividades espaciales. Agrega que cooperar es una actividad que requiere dos sujetos activos y que no se agota con la acción de uno y el consentimiento del otro, en una palabra, se trata de operar con otro.
Chapman añadía que a veces resulta complicado alcanzar un buen nivel de cooperación cuando los sujetos tienen un nivel muy disímil en su desarrollo. En estos supuestos, resulta con frecuencia que uno de los sujetos se beneficia más que el otro, o es imposible llegar al nivel de entendimiento para que podamos hablar de cooperación. Por ello, apoyando la tesis de Cocca de los acuerdos que van en forma progresiva desde los acuerdos bilaterales a los multilaterales, regionales y globales, decía que lo ideal es la cooperación que llamaba “diagonal”. Esto es, la colaboración que puede darse entre naciones que, si bien se encuentran en diferente grado de progreso, no están en puntos diametralmente opuestos. A ellos les resulta más viable alcanzar la cooperación que nos ocupa.[18]

Bruselas de 1974

El Convenio que se firmó en Bruselas sobre señales portadoras de programa vía satélite, surgió como una necesidad de salvaguardar los derechos de los legítimos titulares de esas señales evitando la distribución de señales por parte de quienes no tienen derecho a hacerlo, lo cual redundaría, asimismo en dificultades en las comunicaciones vía satélite.
En la protección de la señal se contemplan asimismo, los derechos de los autores de los programas, los artistas que interpretan o ejecutan el programa contenido de la señal, los de los productores y distribuidoras de señal.
El Convenio da el concepto de señal como el de todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas. Se entiende por programa todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución. A su vez, señal emitida es definida como toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él; y señal derivada, como toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más. Considera el concepto de organismo de origen como la persona física o de existencia ideal que decide los programas que portarán las señales emitidas. El distribuidor es descripto como la persona de existencia visible o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.
En Bruselas los Estados contratantes se obligan a tomar las medidas necesarias para impedir la distribución no autorizada de la señal cuando el organismo de origen sea otro Estado y se trate de una señal derivada.
El artículo 3 del Convenio excluye expresamente de la aplicación del Convenio a las señales emitidas por radiodifusión directa vía satélite destinadas al público en general. Tampoco se aplica cuando la señal contenga breves fragmentos del programa y contenga informaciones sobre hechos de la actualidad o en forma de citas en la medida en que, en ambos casos se justifique con fines informativos, o bien que se trate de un país en vías de desarrollo y la transmisión se efectúe con fines de educación o de investigación científica. Un Estado contratante, podrá de igual modo excluir la aplicación del convenio a la distribución de señales mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, si su legislación interna deniega o limita esa protección; para ello deberá comunicarlo expresamente al Secretario General de las Naciones Unidas.

Daños por omisión en el régimen legal en vigencia    

En el fallo ya citado, se establece la conducta responsable del servidor de Internet por omisión. Se trataba de injurias vertidas que afectaban el honor de una señora, la sentencia señaló lo siguiente: Pero para afirmar la responsabilidad de un servidor por la difusión de contenidos penalmente ilícitos, debe probarse una conducta positiva, que participó activamente de otro (colaboró en la conformación de contenido) o que omitió hacer lo que debía hacer (conociendo el carácter ilícito de los contenidos y pudiendo evitar difusión, no lo hizo). En el caso de autos al ingresar a la página WEB de JUJUY.COM se observa una leyenda que reza: "Pedimos moderación en las expresiones vertidas ya que no es nuestra política censurar ningún mensaje, pero si su contenido es inconvenientes para otras personas que visiten esta sección nos veremos obligados a borrarlos. MUCHAS GRACIAS". Ello delata la omisión incurrida, toda vez que los mensajes no fueron retirados hasta la recepción de la C. D. que luce a fs.4." “[19] Por lo tanto acreditado el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de lo dispuesto por el Art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil, toda vez que se determina la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa. Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el art. 2311 del C. C. establece: " se llaman cosas en éste código, los objeto materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación."( J. A 1987- IV, p.917/921, Doctrina.)."

Responsabilidad por los daños causados por información y comunicación vía satélite

Por todo lo expuesto, entiendo que el régimen aplicable a los daños, ya sean estos materiales, culturales o morales como consecuencia de imágenes, información o comunicación vía satélite, debe ser igual a la establecida en el Convenio de Responsabilidad Espacial. Por ello ha de implantarse la responsabilidad internacional absoluta de los Estados o autoridades de lanzamiento; que esta responsabilidad, en el supuesto de que el daño haya sido producido o tenido efectos en la superficie, espacio aéreo o espacios acuáticos, debe ser objetiva. Ha de regularse de igual modo, que el Estado o autoridad de lanzamiento es responsable, aun en el supuesto de que se acredite que el daño se debe exclusivamente a acción u omisión del operador particular del satélite, productor o distribuidor de la señal.

Conclusiones

Toda actividad espacial que suponga la transmisión de información o imágenes, comunicación o teleobservación debe ser realizada en provecho de toda la humanidad y bajo la condición de estar basada en la cooperación internacional.
Los principios de libertad de información y de la comunicación, así como el de la  libre circulación de la información, deben ser respetados sin restricciones o cercenamiento alguno.
En toda actividad espacial de teleobservación, comunicación o radiodifusión, debe tenerse particularmente en cuenta lo dispuesto en el Art. IV del Tratado del Espacio de 1967, acerca de la utilización del espacio con fines exclusivamente pacíficos.
Cualquier infracción a lo sostenido en las conclusiones anteriores, hace responsable al Estado o autoridad de lanzamiento, operador del satélite y/o transmisor o radiodifusor de la señal, bajo el régimen establecido en el Convenio de Responsabilidad por daños causados por objetos espaciales. Independientemente de las responsabilidades que puedan surgir por aplicación del derecho civil o comercial.
Es necesario promover una educación hacia una auténtica ética individual y social aspirante a la paz entre las naciones
Es recomendable la elaboración de un instrumento penal internacional que tipifique los delitos para cuya comisión sea necesaria la utilización de la tecnología satelital de teleobservación y radiodifusión. En dicho marco legal, debe considerarse la responsabilidad de gobernantes y personas de existencia visible o ideal —nacionales o internacionales— que dispongan las políticas u operen los sistemas satelitales de teleobservación o comunicación y de las que emitan o distribuyan las señales a través de las cuales se haya cometido el delito, independientemente de la responsabilidad internacional por los daños del Estado o autoridad de lanzamiento.



& Miembro de la Academia Internacional de Astronáutica (IAA, París), Internacional Institute of Space Law (París),  Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y Espacial y de la Aviación Comercial (Madrid), Prof. Titular de Derecho Aeronáutico y Espacial (Universidad del Salvador, Buenos Aires), Prof. Adjunta de Derecho Aeronáutico (Universidad de Buenos Aires).
š Lavalle 1527, of. 40, Capital Federal, Argentina.



Referencias
[1] Nora Bär, LA NACIÓN (Argentina). Julio 14, 2003. Se agrega en este artículo: Según el experto francés el doctor Antonio Güell del CNES, "en Francia, hace cinco años, nos preguntamos: ¿los satélites pueden ayudar a la medicina? Organizamos un grupo de reflexión que trabajó durante un año y, al final, dijo sí. ¿Cómo? Combinando datos satelitales (de vegetación, de nubes, de lluvias, de ríos, de cómo es la frontera entre una ciudad y una selva) con información clásica. Ustedes en la Argentina habían comenzado con este enfoque incluso antes que nosotros. Ahora queremos partir de ciertas regiones, luego generalizar este tipo de trabajo a todo el país y, como última etapa, construir una red de todo el continente sudamericano que estará bajo responsabilidad argentina, una especie de sistema centinela que abracará desde Caracas hasta Ushuaia".
Según Scavuzzo, el uso de la información espacial aplicada a la salud humana está contemplado como una de las líneas principales de investigación del Instituto Mario Gulich de Estudios Espaciales, ubicado en Falda del Carmen. A estas actividades se sumaron ya distintas instituciones académicas, universitarias y de ciencia y tecnología que cubren todas las áreas del conocimiento.
"En este momento ya podemos decir que tenemos modelos espaciotemporales de fiebre hemorrágica argentina con buena capacidad predictiva -concluye-. Estamos en la etapa de validación."
[2]  \Spot Image - Defensa, inteligencia y seguridad.htm
[3] Julián Hermida, Derecho Espacial Comercial. Aspectos internacionales, nacionales y contractuales/Comercial Space Law. Internacional, nacional and contractual aspects, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1997, p. 27 y ss.
[4] Julián Hermida, op. cit., p. 154 y ss. Sobre esta obra se ha basado fundamentalmente el título Telecomunicación por Satélite, el de Transpondedores y Teleobservación.
[5] Cocca, Aldo Armando, El derecho a comunicarse The right to comunícate, Estudios Internacionales Avanzados, Córdoba, 1983, páginas 9-68. Ver también del mismo autor: El ejercicio del derecho a comunicarse disertado en el Seminario Regional de la Unión Internacional de Abogados y de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, celebrado en San Isidro (Prov. De Buenos Aires, Argentina) entre el 9 y 10 de mayo de 1986.
[6]  Conclusión arribada en las sesiones Nuevos Aspectos de los Desarrollos Tecnológicos Espaciales en el Campo de las Comunicaciones y Promesas y Amenazas de la Informática y la Telemática, en las que A.A. Cocca se desempeñó como relator en, V Centenario de los Derechos del Hombre, de los Pueblos, de las Naciones y de la Humanidad, Consejo de Estudios Internacionales Avanzados, Serie Cooperación Académica Internacional, Buenos Aires, 1992, p. 158.
[7]  Es ilustrativo a este respecto el trabajo de Sean MacBride Many Voices, One World., UNESCO, París, 1980.
[8] Edward Ploman, Space, Earth and Communication, Frances Pinter Publishers, London, 1984, p. 195 y ss.
[9] Edward Ploman, op. cit., loc. cit.
[10] Expte. B- 85235/02 - "ordinario por daños y perjuicios: "S. M. y L. E. M. c/ JUJUY DIGITAL y/o JUJUY.COM y del Sr. Omar Lozano" - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE JUJUY - SALA I - 30/06/2004 (sentencia no firme), El Dial.com, 3 de agosto de 2004
[11] Art. I ap. a) del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, (resolución 2777 (XXVI) de la Asamblea General, anexo), aprobado el 29 de noviembre de 1971, abierto a la firma el 29 de marzo de 1972, entró en vigor el 1º de septiembre de 1972. 
[12]  El Art. XII del Convenio de Responsabilidad, explica los alcances de esta responsabilidad, cuando se refiere a los alcances del resarcimiento debido: La indemnización que ... estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por los daños causados se determinará ...  a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños. Hubiese sido más apropiado emplear el concepto de resarcimiento o compensación, por cuanto salvo en el caso de daños a bienes fungibles, resulta generalmente imposible dejar indemne al damnificado. Vale esta reflexión cuando estamos planteando la posibilidad de daños culturales. Estos últimos, son de evaluación muy difícil además de no fungibles por antonomasia.
[13]  Art. X del Convenio de Responsabilidad, ap. 1), 2) y 3)
[14] Entendemos por Estado de lanzamiento aquel que lanza o promueve el lanzamiento de un objeto al espacio o aquel desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lanza un objeto al espacio ultraterrestre. (Art. I del Convenio de Responsabilidad).
[15] Es por eso que cuando integré la Comisión de Expertos Jurídicos de la CONAE propuse la creación del Registro de Operadores. Consideraba en ese momento, y aun lo hago, que había que seguir la tendencia marcada  a comienzos de los noventa por Gran Bretaña de crear localmente, junto de registro de objetos espaciales, el de operadores. Este organismo permite que el Estado tome ciertos recaudos en la autorización a sus nacionales para emprender actividades espaciales. Lo contrario significa firmar un cheque en blanco: el Estado asume responsabilidad internacional absoluta y no tiene un sujeto responsable de quien repetir los resarcimientos.
[16] Ver Art. III del citado Convenio.
[17]  Hace aproximadamente quince años el Comodoro Tasso, ironizaba de esta manera en un coloquio celebrado en el INDAE, los recursos de que disponía cualquier Estado irradiado para impedir una transmisión por radiodifusión directa vía satélite.
[18] William Leslie Chapman, Limitaciones Éticas y Culturales sobre los Avances en Ciencia y Tecnología y de la Cooperación Científica Internacional, Etica, Derecho, Ciencia, Tecnología y Cooperación Internacional, Reunión Regional UNESCO-CEIA, ed. Fundación Casa de la Cultura de Córdoba, Córdoba. 1985, p.81 y ss.
[19] Por lo tanto acreditado el hecho ilícito, la responsabilidad de los accionados resulta incuestionable, a mérito de lo dispuesto por el art. 1113, 2da. parte, 2 párrafo del Código Civil, toda vez que se determina la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, o, como sostienen algunos juristas, la responsabilidad por la actividad riesgosa de la empresa. Siguiendo las enseñanzas de Esteban Sandoval Luque y Beatriz Junyent de Sandoval, recordemos que el art. 2311 del C. C. establece: " se llaman cosas en éste código, los objeto materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación."( J. A 1987- IV, p.917/921, Doctrina.)." "Considerando a la energía física como la "capacidad de un cuerpo o de un sistema de cuerpos de producir trabajo" se incluye en dicho concepto a la corriente eléctrica o a la luz, pues éstas poseen energía, ya que producen trabajando explotando, accionando un motor o poniendo en funcionamiento un dispositivo mediante una célula fotoeléctrica. Así mismo, nos dicen estos doctrinarios que comparten la postura de los STIGLITZ quienes afirman citando a Frossini, que " la informática o información computarizada es una nueva forma de energía...Que el tratamiento (computarizado) de la información, comporta la utilización, para el almacenamiento, procesamiento, y transmisión de los datos, de señales eléctro- magnéticas, a través de pulsos eléctricos, eléctro ópticos, registros magnéticos, etc." Estos autores señalan también que la energía informática es susceptible de apropiación y de valoración económica. Por reunir la informática estos caracteres similares a los de la energía eléctrica, es que creemos que debe aplicarse idéntico régimen."
"Téngase presente que respecto a los daños causados por la energía se han aplicado los principios de la responsabilidad objetiva, por razón de la potenciación del peligro insíto en su empleo. Por lo tanto si es de aplicación a la energía informática el régimen de las cosas del art. 2311 del C. C., corresponde aplicar el art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C. C. y deben los demandados resarcir por los daños ocasionados." 

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