Translate

viernes, 25 de julio de 2014

Observando el mar desde el espacio

Observando el mar desde el espacio

María de las Mercedes Esquivel

(Universidad de Buenos Aires)


Resumen
Los satélites de teleobservación son una tecnología óptima para el control del mar y el Derecho del Espacio brinda con un marco legal no vinculante a nivel global. Sin embargo, acuerdos regionales y multilaterales han posibilitado que los Estados cooperen en la vigilancia de este recurso natural.
Los problemas jurídicos que plantea esta tecnología se refiere, fundamentalmente, al uso dado a la información recogida y al derecho de acceso por parte de las naciones interesadas a los datos. La responsabilidad por ocultamiento, uso en perjuicio del Estado observado o adulteración de los datos deberá regirse por el sistema de responsabilidad espacial y su responsable es el Estado de lanzamiento del sistema satelital del cual proviene la información dañosa u oculta.
1.      La tecnología Espacial y la teleobservación
El mar es observado en su totalidad: superficie, fondo y las aguas. Respecto de la extensión de la observación, vale destacar que por la naturaleza propia de la actividad satelital, no hay fronteras a los ojos de un satélite. Alta mar, mar territorial, zona económica exclusiva y aguas interiores son igualmente observados, analizados y controlados por los satélites de teleobservación. Es por esta razón que, como veremos más adelante, se establece la obligación de respetar la soberanía de los Estados observados, sus riquezas y recursos.
La teleobservación se realiza utilizando satélites ubicados en la órbita adecuada para el tipo de observación propuesta. Las órbitas pueden ser: baja, polar, geoestacionaria y elíptica.
Los satélites habitualmente emplazados en órbita baja (LEO) se ubican entre 250 y 1500 Km. sobre el nivel del mar y su propósito habitual son las comunicaciones móviles y la observación de la Tierra. Esta órbita plantea las ventajas de poco retraso en las comunicaciones y poco requerimiento de potencia.
La órbita polar se encuentra entre 500 y 800 Km. sobre el eje polar, se emplazan allí satélites para la navegación y observación del clima, con la ventaja de que, como esta órbita es perpendicular al ecuador, al girar la Tierra permite ver las distintas zonas del planeta.
La órbita geoestacionaria, ubicada a 35786 Km. sobre el nivel del mar en el plano ecuatorial. En ella se ubican satélites de telecomunicaciones, de observación del clima y de navegación (geo positioning system, GPS), la altura permite que el satélite acompañe el movimiento terrestre enfocando siempre la misma región, por lo que son generalmente utilizados para servir una zona en particular.
La órbita elíptica se encuentra entre 200 y 39000 Km. en los valores mínimos y máximos de su perigeo y apogeo. Los satélites allí estacionados sirven para telecomunicaciones en latitudes muy amplias. [1]
          Satélites de teleobservacíón meteorológica
Los satélites meteorológicos geoestacionarios son explotados por EUMETSAT (Meteosat), EE.UU. (GOES), Japón (GMS), China (FY-2B), Rusia (GOMS) y la India (INSAT). Orbitan en el plano ecuatorial de la tierra, a una altura de 38.500 Km. A esta altura, su período orbital iguala al de rotación de la tierra, de manera que el satélite aparece estacionario sobre un punto del ecuador. Cada satélite ve siempre la misma porción del globo (42% de la superficie de la tierra). Para conseguir la cobertura global se necesita una red de 5 ó 6 satélites. Sin embargo, estos satélites no pueden ver los Polos.
Los satélites meteorológicos de órbita polar son explotados por los EE.UU. (NOAAQuikSCAT), Rusia (Meteor) y China (FY-1). Con un solo satélite se obtiene la cobertura global.[2]
2.      Cooperación Internacional
La cooperación internacional es la llave de prevención de conflictos en el Derecho del Espacio. El tratado del Espacio de 1967 la establece como condición sine qua non para la legitimidad de toda actividad espacial. Su existencia es consecuencia natural del principio de patrimonio común de la humanidad y de incumbencia. Sin embargo, resulta a veces muy difícil de instrumentar cuando las naciones que deben cooperar tienen una brecha importante en lo económico o tecnológico. Su importancia va más allá del cumplimiento de preceptos legales. Es la única manera de evitar el enriquecimiento ilegítimo que supondría compartir los beneficios de una actividad en la que se ha participado sólo a través del consentimiento.
El significado auténtico del término cooperación es operar en forma conjunta. No hay cooperación cuando sólo se consiente en que otro realice una actividad. Esto conlleva la obligación de hacer y, por ende, dejar hacer. Podríamos decir que la obligación y el derecho de cooperar son oponibles erga omnes.
En el Principio V de la Declaración de Principios sobre Teleobservación se insta a los Estados a promover la cooperación internacional en esta actividad. Para ello se sugiere dar a otros Estados las oportunidades de participar en condiciones equitativas y mutuamente aceptadas.  Esta última expresión es la que suele presentar mayores problemas a la hora de concertar la cooperación. Las enseñanzas permanentes de Cocca a este respecto, señalaban que no hay cooperación sin una cuidadosa programación, ni se llega a alcanzar el plano global sin que se partiera gradualmente desde el nivel bilateral, al regional, multilateral, internacional, para lograr finalmente el global. En este sentido, podemos decir que el Principio VI de la Declaración que analizamos, es coincidente y lleva su firma. Allí se manifiesta que para obtener el máximo de beneficios de las actividades de teleobservación, se alienta a los Estados a que, por medio de acuerdos u otros arreglos, establezcan y exploten estaciones de recepción y archivo de datos e instalaciones de elaboración e interpretación de datos, particularmente en el marco de acuerdos o arreglos regionales, cuando ello sea posible.
Deben considerarse asimismo, las diferencias tecnológicas y económicas, que se salvan en el Principio VII al establecer la carga para los Estados observadores de prestar asistencia técnica a los otros Estados interesados, en condiciones mutuamente convenidas. El fomento de la cooperación no solamente se establece a partir de la asistencia, sino también como actividad de las Naciones Unidas y sus organismos competentes (Principio VIII).
En orden a esta cooperación el Estado que realiza la observación debe asimismo celebrar consultas con el Estado observado, siempre y cuando éste las solicite. La obligación consagrada en el Principio XIII se funda en la necesidad de ofrecer oportunidades de participación (cooperación) para aumentar los beneficios mutuos. Es la sinergia prevista como fruto de la cooperación.
Otro instrumento importante en materia de cooperación es la Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, en cuyo principio 1 se expresa que la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos se realizará en beneficio e interés de todos los Estados, sea cual fuere su grado de desarrollo económico, social, científico o técnico, e incumbirá a toda la humanidad. Deberán tenerse en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo. La norma tiene relación con el principio de patrimonio y con el de incumbencia, como analizamos más adelante.
La participación dependerá de la determinación libre en todos los aspectos sobre una base equitativa y mutuamente aceptable. Agrega el principio 2 que los aspectos contractuales deben además ser razonables sobre la base del respeto a los derechos e intereses de las partes.
La instancia a fomentar la cooperación está sobre todo dirigida a los países en vías de desarrollo o con programas espaciales incipientes o bien, derivados de programas de cooperación con países de avanzada espacial.  En esta Declaración se prevé la intervención en la cooperación de las áreas gubernativas y no gubernamentales, con contenido comercial y no comercial; mundial, multilateral, regional o bilateral; y la cooperación internacional entre países de distintos niveles de desarrollo. Expresión en la que vemos nuevamente la influencia de Cocca, quien sostenía la necesidad de recurrir a la cooperación diagonal entre países de diferente desarrollo tecnológico o económico, pero no separados por una brecha importante en este orden.
3. Declaración de Principios sobre Teleobservación
3.1. Introducción
Los Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio, fueron aprobados el 3 de diciembre de 1986 (resolución 41/65 de la Asamblea General). Esta Declaración, si bien no vinculante para los Estados, significa un importante instrumento de orientación acerca de los quince principios que deben seguirse en orden a prevenir todo conflicto que se origine en la observación del territorio de un Estado por otro y de la utilización de los datos obtenidos. De igual modo se establece claramente cuáles son los derechos del Estado observado sobre la información recabada sobre su territorio.
La teleobservación del la Tierra desde el espacio, es descripta en el primer principio como aquella realizada utilizando las propiedades de las ondas electromagnéticas emitidas, reflejadas o difractadas por los objetos observados, para fines de mejoramiento de la ordenación de los recursos naturales, de utilización de tierras y de protección del medio ambiente. Las actividades de teleobservación consisten en la explotación de sistemas espaciales de teleobservación, de estaciones de recepción y archivo de datos primarios y las actividades de elaboración, interpretación y difusión de datos elaborados.
3.2. Datos recogidos por teleobservación
Los datos recogidos en tal observación se clasifican en: primarios, elaborados e información analizada. Es conveniente ver las diferencias existentes entre éstos, en orden a apreciar la calidad de información a la que acceden los Estados observados.
Los datos primarios son la información bruta recogida mediante equipos de teleobservación de teleobservación transportados en un objeto espacial y que se transmiten o se hacen llegar al suelo desde el espacio por telemetría, en forma de señales electromagnéticas, mediante película fotográfica, cinta magnética, o por cualquier otro medio.
Los datos elaborados son los productos resultantes de la elaboración de los datos primarios necesaria para hacer utilizables esos datos.
La información analizada es la información resultante de la interpretación de los datos elaborados, otros datos básicos e información procedente de otras fuentes. Esto es, la información necesaria para tener claro el estado actual de las cosas y poder proyectar las condiciones al futuro.
3.3. Patrimonio común de la humanidad
El principio de patrimonio común de la humanidad, enunciado por primera vez en 1954 por Aldo Armando Cocca como res communis humanitatis [3] encuadra la naturaleza jurídica del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes, además de que, tácitamente, reconoce a la humanidad como sujeto de derecho por primera vez en el derecho positivo. El principio fue expresamente reconocido en el artículo 11 del Acuerdo sobre la Luna, haciéndolo extensivo a los recursos naturales de nuestro satélite natural. Este principio tiene un estrecho vínculo con el incumbencia y a lo establecido en el artículo II del Tratado del Espacio, en el que los Estados renuncian expresamente a ejercer su soberanía en el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes. Va de suyo que, si las actividades se realizan en un ámbito común a la humanidad, deben realizarse en provecho de todas las naciones, en aras de la paz y evitando todo perjuicio. Es por esto que el Principio II  de la Declaración de Principios sobre teleobservación, establece que dichas actividades se realizarán en provecho e interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico, social o científico y tecnológico y teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Esta referencia parecería que despoja de todo contenido comercial a la información recogida. Lamentablemente, no obstante la importancia que tiene la posibilidad de prevenir catástrofes o realizar una explotación más ordenada de los recursos en las naciones en vías de desarrollo, la información no es gratuita, como veremos más adelante. Las diferencias económicas entre los distintos países suelen significar una total desprotección ante las catástrofes. Vale recordar el último tsunami que asoló Tailandia y la cantidad de muertes que arrastró, por la simple razón de no tener acceso masivo a información por la red.
El Principio IV destaca nuevamente, que la teleobservación se realizará en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, y se establece que el espacio ultraterrestre estará abierto para su exploración y utilización en condiciones de igualdad y que estas actividades se realizarán sobre la base del respeto del principio de la soberanía plena y permanente de todos los Estados y pueblos sobre su propia riqueza y sus propios recursos naturales, teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses, conforme al derecho internacional, de otros Estados y entidades bajo la jurisdicción de éstos. Tales actividades no deberán realizarse en forma perjudicial para los legítimos derechos e intereses del Estado observado. La norma hace referencia clara a la utilización que el Estado que observa pueda hacer de la información recogida. El respeto a la riqueza y recursos naturales de una nación puede vulnerarse ocultando información sensible. La exigencia legal comprende tanto el respeto a los derechos como a los intereses del Estado observado. La mención de los intereses, con su connotación subjetiva, realza más aun las limitaciones que tiene el Estado que observa sobre la información obtenida del territorio sometido a otra jurisdicción.
3.4. Deber de informar. Acceso a la información.
El Principio IX de la Declaración que analizamos, dispone que el Estado que realice un programa de teleobservación informe de ello al Secretario General de las Naciones Unidas y comunique, en la mayor medida posibledentro de lo viable y factible, toda la demás información pertinente a cualquier Estado, y especialmente a todo país en desarrollo afectado por ese programa, que lo solicite. De este modo se condiciona el acceso del Estado observado-interesado a la información que le concierne. La frase que destacamos permite el ocultamiento de información so pretexto de su imposibilidad o no factibilidad para informar.
En el mismo sentido, encontramos el Principio XII imponiendo la obligación del Estado que realiza la observación de que, tan pronto como sean producidos los datos primarios y los datos elaborados que correspondan al territorio bajo su jurisdicción, el Estado objeto de la teleobservación tendrá acceso a ellos sin discriminación y a un costo razonable. Tendrá acceso asimismo, sin discriminación y en idénticas condiciones, teniendo particularmente en cuenta las necesidades y los intereses de los países en desarrollo, a la información analizada disponible que corresponda al territorio bajo su jurisdicción y que posea cualquier Estado que participe en actividades de teleobservación. La norma plausible en la medida que garantiza que el Estado observado puede tener conocimiento pleno de la información obtenida en su territorio, plantea una cuestión de difícil solución cuando menciona el costo razonable.
Por nuestra parte, entendemos que costo razonable es el que permite la recuperación de los costos de la operación. No parece aceptable que se lucre en términos de provecho económico de la información sobre catástrofes o recursos naturales que el Estado debe conocer. La referencia a la información analizada garantiza que el interesado podrá tomar los recaudos que juzgue necesarios o prudentes. Recordemos que los datos primarios poco aportan en conocimiento al interesado. Los elaborados no pueden accederse sin disponer de la tecnología de desencriptación en manos del Estado que realiza la observación. La que reviste, sin dudar, el mayor interés es la información analizada.
3.5. Finalidad última de la teleobservación
El Principio X consagra el fin último de la teleobservación en orden a promover la protección del medio ambiente natural de la Tierra. Para ello, los Estados que participen en actividades de teleobservación y que tengan en su poder información que pueda prevenir fenómenos perjudiciales para el medio ambiente natural de la Tierra la darán a conocer a los Estados interesados. De igual modo, el Principio XI establece que la teleobservación deberá promover la protección de la humanidad contra los desastres naturales y que los Estados que participen en actividades de teleobservación y que tengan en su poder datos elaborados e información analizada que puedan ser útiles a Estados que hayan sido afectados por desastres naturales o probablemente hayan de ser afectados por un desastre natural inminente, los transmitirán a los Estados interesados lo antes posible.
4.      Responsabilidad
Resulta adecuado analizar las consecuencias dañosas del mal uso u ocultamiento de información para el Estado que realiza la teleobservación. La responsabilidad en Derecho del Espacio incumbe al Estado de lanzamiento, no al Estado explotador del servicio.
El factor de atribución de la responsabilidad difiere según el daño se haya causado en el espacio ultraterrestre o en el espacio aéreo, el mar o la superficie terrestre. En el primer caso, la responsabilidad surge sólo por culpa del Estado de lanzamiento, en los otros, el riesgo atribuye la responsabilidad, esto es, es objetiva. Pero en todos los casos la responsabilidad es calificada como absoluta.
La teleobservación s una actividad espacial, sin duda alguna, de modo que a los daños generados por ella, habrá que aplicar los principios y normas atinentes a la responsabilidad espacial por daños causados con objetos espaciales.
En este sentido, el Principio XIV establece que de conformidad con el artículo VI del Tratado de Espacio de 1967, los Estados que utilicen satélites de teleobservación serán responsables internacionalmente de sus actividades, independientemente de que sean realizadas por organismos gubernamentales o entidades no gubernamentales o por conducto de organizaciones internacionales de las que formen parte esos Estados, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados en lo que respecta a las actividades de teleobservación.
De esta manera, en caso de que un Estado considere que ha sido perjudicado en sus bienes, cosas o residentes por causa de la teleobservación realizada por otro Estado, está habilitado para promover el procedimiento establecido en el Convenio de Responsabilidad por Daños Causados por Objetos Espaciales. Estos son: reclamos diplomáticos o constitución de una comisión de reclamaciones, en el caso de que aquellas no prosperen. Sin embargo, el Principio XV abre la posibilidad de otros medios cuando se refiere a que las controversias que surjan en relación con la aplicación de los presentes principios serán resueltas mediante los procedimientos establecidos para el arreglo pacífico de controversias.
5.      La Carta sobre Prevención de grandes desastres
La Carta sobre cooperación para alcanzar el uso coordinado de instalaciones espaciales en caso de desastres naturales o tecnológicos, debe ser asimismo analizada con referencia a la observación del ambiente marino. El desastre previsto supone la pérdida de vidas humanas o importante destrucción de propiedades causados por un fenómeno natural –por ejemplo, ciclones, tornado, terremoto, erupción volcánica, inundación, incendio de bosques– o bien un accidente tecnológico –como la contaminación por hidrocarbonos o sustancias tóxicas o radioactivas.
La Carta establece también la necesidad de cooperación entre las agencias y los operadores de sistemas en el uso de las instalaciones para manejar las crisis que surjan por causas naturales o tecnológicas. Para ello la Carta propone como objetivos el suministrar los datos que provean las bases de la información crítica para desenvolverse con anticipación de crisis potenciales. Los destinatarios de tal información son los Estados o comunidades cuya población, actividades o propiedades están expuestos a un riesgo inminente o ya son víctimas de un desastre natural o tecnológico. Datos y servicios contribuirán a paliar la emergencia y en las tareas de reconstrucción.
Dada la naturaleza solidaria de la información en esta Carta, se prevé en su principio III que la cooperación se brindará sobre bases voluntarias sin intercambio de fondos. Se requiere asimismo, la coordinación de tareas entre las partes para suministrar a los interesados la información y servicios disponibles. Dicha coordinación abarca el acceso a las bases de datos, a otros datos que expliquen la situación previa a la crisis, los datos adquiridos al tiempo de producirse la crisis, la direccionalidad de la información al usuario, como así también a todo recurso tecnológico disponible, como telecomunicaciones, registro de datos y navegación.
Las partes deberán, de igual modo, alertar al Secretario el advenimiento de una crisis, los detalles necesarios y sus puntos de contacto, tan pronto como sea posible.
6.      Conclusiones
  1. El mar, como recurso de importancia vital para la humanidad, debe ser monitoreado en forma coordinada y permanente.
  2. La información analizada referente a catástrofes naturales o industriales –tanto en alta mar como en aguas sometidas a la jurisdicción de algún Estado– debe ser puesta sin costo a disposición de las naciones interesadas.
  3. La utilización y comercialización en beneficio de terceros de información referida a recursos naturales en aguas bajo la jurisdicción de algún Estado, deberá contar con la previa autorización de éste.
  4. Los Estados deberán fomentar la cooperación internacional en la teleobservación del mar y la standardización tecnológica que permita un mejor intercambio de la información detectada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario